Ley 17288 Ley sobre monumentos nacionales
“Ley rígida que contemple todos los recursos naturales, con estudios que aseguren extracción, reserva y protección del lugar de extracción y sus alrededores, con mayor fiscalización, en especial dunas y humedales”
Artículo 31. Son santuarios de la naturaleza todos aquellos sitios terrestres o marinos que ofrezcan posibilidades especiales para estudios e investigaciones geológicas, paleontológicas, zoológicas, botánicas o de ecología, o que posean formaciones naturales, cuyas conservaciones sean de interés para la ciencia o para el Estado.
Los sitios mencionados que fueren declarados santuarios de la naturaleza quedarán bajo la custodia del Ministerio del Medio Ambiente, el cual se hará asesorar para los efectos por especialistas en ciencias naturales. Serán especialmente conservados como santuarios los glaciares, salares, dunas y humedales.
No se podrá, sin la autorización previa del Servicio, iniciar en ellos trabajos de construcción o excavación, ni desarrollar actividades como pesca, caza, explotación rural o cualquiera otra actividad que pudiera alterar su estado natural.