Decreto con fuerza de ley 1122 que fija el texto del CÓDIGO DE AGUAS

“Regulación de aguas a la minería y su efecto contaminante en el medio ambiente”

ARTÍCULO 56 bis.- Las aguas halladas por las mineras en las labores de exploración y de explotación minera podrán ser utilizadas por éstas, en la medida que sean necesarias para las faenas de explotación, no afecten significativamente las napas subterráneas y sean informadas para su registro a la Dirección General de Aguas, dentro de noventa días corridos desde su hallazgo.